EXP. N.° 04489-2023-PHC/TC
LIMA SUR
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA
SAN JUDAS TADEO PACHACÁMAC, representada por RAÚL TORRES SINCA Y OTRO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de noviembre de 2025.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Ccahuana Serrano, abogado de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Pachacámac, contra la Resolución 4, de fecha 5 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 7 de junio de 2017, don Raúl Torres Sinca y don Roberto Hugo Meza Zarate, vicepresidente y fiscal, respectivamente, de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Pachacámac, interpusieron demanda de habeas corpus2 contra la empresa Inversiones y Servicios San Valentín S.A. y contra la empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita S.A. Denuncian la vulneración del derecho al libre tránsito.

  2. Solicitan que se ordene la demolición de la pared construida por las emplazadas en la vía pública de tránsito vehicular y peatonal, ubicada en calle Los Laureles de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo Quebrada Retamal Manchay-Pachacámac, colindante con las empresas demandadas entre las manzanas Y1 y Z1 de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo de Pachacámac.

  3. El Juzgado Especializado Penal de Lurín, con la Resolución 1, de fecha 7 de junio de 20173, admitió a trámite la demanda.

  4. En autos, obra la Inspección Judicial de fecha 13 de julio de 2017.4

  5. El Juzgado Especializado Penal de Lurín, con la sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de junio de 20185, declaró infundada la demanda por considerar que del acta de inspección judicial no se determina que la pared de material noble obstruya y bloquee el tránsito vehicular y de las personas que domicilian en la asociación demandante, pues la calle Los Laureles es una vía auxiliar que tiene la continuidad con la Asociación de Vivienda Parque Industrial. Además, no se ha corroborado que el cerco perimétrico clausure totalmente la vía de ingreso y salida de la referida calle,
    o que impida el acceso de vehículos que suministran agua potable para las familias de la asociación demandante.

  6. Asimismo, el cumplimiento de una resolución de gerencia de ninguna manera constituye una pretensión que deba dilucidarse mediante el proceso constitucional de la libertad, más aún cuando la entidad edil no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada.

  7. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por estimar que en el acta de inspección judicial no se ha consignado que se encuentre restringido el acceso a la Asociación de Vivienda Parque Industrial. Al contrario, se indica que la calle Los Laureles es una vía auxiliar, por lo que se entiende que no es una vía de acceso principal para vehículos y residentes de la zona.

  8. Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 20206, se resolvió declarar la nulidad del proceso y disponer que se realice una nueva inspección judicial, que se solicite información a la Municipalidad Distrital de Pachacámac y que se realice cualquier otra diligencia que el juez considere necesaria.7

  9. Con fecha 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial8, por parte del Juzgado Unipersonal Penal de Pachacámac – sede Manchay.

  10. El gerente general de la empresa Transportes Negociaciones Santa Anita S.A.9 refiere que adjunta las instrumentales que aseveran la posesión y la conducción del terreno de buena fe.

  11. El Juzgado Penal Unipersonal Permanente (Ad. Func. Liquidador) Liquidador de Pachacámac mediante la sentencia, Resolución 13, de fecha 8 de marzo de 202310, declaró fundada la demanda. Ordenó la demolición de la pared de material noble, construida por la empresa de Transportes y Negociaciones Santa Anita S.A., ubicada en el lateral izquierdo de la calle Los Laureles colindante con la empresa demandada – referencia entre las manzanas Y1 y Z1 de la asociación –. Estima que, de la Resolución Gerencial 599-2015-MDP/GDUR, se desprende la efectividad de la vía pública denominada “calle Los Laureles”, esto es, se puede asumir la habilitación urbana de la asociación y la existencia de la vía pública denominada “calle Los Laureles”. Por ende, a partir de los elementos probatorios actuados y valorados en el presente proceso, queda acreditada la existencia y la validez de la calle Los Laureles como vía pública y que, en efecto, la construcción de una pared de material noble, que cierra el paso en el lado lateral izquierdo de dicha calle, limita la libertad de tránsito de los pobladores de la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo del distrito de Pachacámac.

  12. La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de oficio, declaró fundada la litispendencia y declaró improcedente la demanda, por estimar que se configura la causal de litispendencia, por cuanto del Sistema Integrado del Poder Judicial se advierte que la asociación demandante interpuso una demanda de habeas corpus anterior, identificada con el Expediente 00018-2016-0-3003-JR-PE-01.

  13. Este Tribunal Constitucional aprecia que la Resolución 4, de fecha 5 de julio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur11, solo fue suscrita por dos magistrados y por el secretario de la Sala, y que no obra la firma del tercer vocal que la conforma.

  14. En la sentencia recaída en el Expediente 02297-2002-HC/TC,
    quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, la resolución de la Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur no cumple esta condición al no contar con el voto (firma) de los tres vocales que la conforman,
    lo cual debe ser subsanado.

  15. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio, Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 2023.12

  2. REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones – Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur resuelva conforme a derecho, para lo cual se debe disponer la devolución de los actuados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 523 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  2. Foja 75 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 83 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  4. Foja 91 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  5. Foja 105 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  6. Foja 212 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  7. Expediente 00753-2020-PHC/TC.↩︎

  8. Foja 244 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  9. Foja 288 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  10. Foja 380 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  11. Foja 523 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  12. Foja 53 del PDF del tomo II del expediente.↩︎